La Figura del Cooperante
Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
SECCIÓN III. LOS COOPERANTES.
Artículo 38. 1. Son cooperantes quienes a una adecuada formación o titulación académica oficial, unen una probada experiencia profesional y tienen encomendada la ejecución de un determinado proyecto o programa en el marco de la cooperación para el desarrollo. 2. Se regulará el Estatuto del Cooperante, en el que se fijarán, entre otros aspectos, sus derechos y obligaciones, régimen de incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan y modalidades de previsión social.
REAL DECRETO 519/2006 El Estatuto de los Cooperantes
1. A los efectos de este estatuto, son cooperantes aquellas personas físicas que participen en la ejecución, sobre el terreno, de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases, a realizar en un país o territorio beneficiario de la política de ayuda al desarrollo, parte de la acción exterior del Estado de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, y que tengan una relación jurídica con una persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria, en los términos que se señalan en el artículo 3 de este real decreto.
2. A los efectos de este estatuto, se consideran personas o entidades promotoras de la cooperación internacional para el desarrollo o la acción humanitaria todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que organicen, impulsen, desarrollen o ejecuten acciones de cooperación para el desarrollo o humanitarias en países o territorios de los contemplados en el apartado 4 de este artículo, con independencia de la financiación, pública o privada, de esos proyectos.
3. A los efectos del apartado anterior, las personas físicas o jurídicas de carácter privado serán consideradas entidades promotoras de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria cuando cumplan los requisitos contemplados en el artículo 32 de la Ley 23/1998, de 7 de julio de Cooperación Internacional para el Desarrollo, y estén debidamente inscritas en el correspondiente registro de la Agencia Española de Cooperación Internacional, regulado mediante el Real Decreto 993/1999, de 11 de junio.
4. Se consideran países o territorios beneficiarios de ayuda al desarrollo, aquéllos que el Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, o entidad que lo sustituya, define como tales, así como cualquier otro país donde se declare una situación de emergencia humanitaria.
5. No se considerará cooperante al personal local que pueda contratar la entidad promotora de la cooperación. La relación de ese personal local con la persona o entidad que lo contrate se regirá por la ley del Estado que determinen las normas de Derecho Internacional que resulten aplicables.
LA FIGURA DEL VOLUNTARIO
Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado
TÍTULO II
De los voluntarios
Artículo 8. De los voluntarios.
1. Tendrán la condición de voluntarios las personas físicas que decidan libre y voluntariamente dedicar, todo o parte de su tiempo, a la realización de las actividades definidas en el artículo 3.2.
2. Los menores de edad podrán tener la condición de voluntarios siempre que se respete su interés superior de acuerdo con lo previsto en la legislación de aplicación y cumplan los siguientes requisitos:
a) Los mayores de 16 y menores de 18 años deberán contar con el consentimiento de sus progenitores, tutores o representantes legales.
b) Los menores de 16 años y mayores de 12 podrán llevar a cabo acciones de voluntariado si cuentan con la autorización expresa de sus progenitores, tutores o representantes legales en la que se valorará si aquellas perjudican o no su desarrollo y formación integral.
3. Las entidades de voluntariado deberán garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y a la accesibilidad universal de los voluntarios mayores, con discapacidad o en situación de dependencia, de manera que puedan ejercer, en igualdad de condiciones respecto del resto de los voluntarios, los derechos y deberes que les correspondan de acuerdo con esta Ley, erradicando cualquier posible forma de discriminación.
En estos casos, el consentimiento para su incorporación a la entidad de voluntariado, la información y formación y las actividades que se les encomienden, se deberán llevar a cabo en formatos adecuados y de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales, siguiendo las pautas marcadas por los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, de manera que les resulten accesibles, usables y comprensibles.
4. Será requisito para tener la condición de voluntarios en entidades de voluntariado o programas cuyo ejercicio conlleve el contacto habitual con menores, no haber sido condenadas por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata y explotación de menores. A tal efecto, deberán acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Penados por estos delitos.
5. No podrán ser voluntarias las personas que tengan antecedentes penales no cancelados por delitos de violencia doméstica o de género, por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos, o por delitos de tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, o por delitos de terrorismo en programas cuyos destinatarios hayan sido o puedan ser víctimas de estos delitos. Esta circunstancia se acreditará mediante una declaración responsable de no tener antecedentes penales por estos delitos.